Sentencia 2161318
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2020/10/15
POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Término / COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EXPEDIR ACTO SANCIONATORIO – Contabilización / DECLARACIÓN INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIPT – Obligación de informar / SANCIÓN POR OMITIR LA DECLARACIÓN INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIPT – Caducidad. Reiteración de jurisprudencia / DEBIDA EXPEDICIÓN DEL ACTO SANCIONATORIO POR OMITIR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIPT – Configuración
IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Fundado
La Dra. Carvajal Basto conoció el proceso durante el trámite de primera instancia (…), de modo que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Por consiguiente, queda separada del conocimiento del presente asunto.
FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
En el caso sub examine, la demandante, apelante única, plantea que la competencia temporal de la Administración para ejercer su potestad sancionatoria es de dos años contados a partir de la presentación de la declaración de renta del año durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. En el otro extremo, la demandada indica que los actos sancionatorios fueron expedidos con plena competencia temporal de la Administración, pues aquellos se expidieron dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar; por lo tanto, la sanción impuesta se ajusta a la legalidad. El tribunal acogió esta última posición y, en virtud de la Ley 1819 de 2016, aplicó el principio de favorabilidad para reducir la sanción impuesta. En este orden, para desatar la controversia la Sala procederá a analizar si la demandada carecía de competencia temporal para expedir el acto que sancionó a la actora por no haber presentado la DIPT del año gravable 2007. Para el efecto, esta Sala reiterará la jurisprudencia pertinente para el caso. 3- La normativa del régimen de precios de transferencia vigente en el periodo gravable 2007, disponía que los contribuyentes que se encontraran sometidos al mismo debían presentar una DIPT (artículo 260-8 del ET), dentro de los plazos fijados por el artículo 22 del Decreto 4818 de 2007, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN. Correlativamente, el artículo 260-10 del ET, vigente para la época, previó que la sanción pecuniaria por no presentar la declaración «prescribía», refriéndose a la caducidad, en el término de cinco años, desde el vencimiento del plazo para presentar la declaración. Para efectos del procedimiento sancionatorio aplicable, dicho artículo remitía a lo previsto en los artículos 637 y 638 del ET. Frente al asunto planteado, esta Sección se ha pronunciado para precisar que la competencia temporal de la Administración para proferir ejercer su potestad sancionatoria, es de cinco años, contados desde el vencimiento del plazo para presentar la DIPT. Adicionalmente, la remisión a los artículos 637 y 638 del ET se circunscribe a las reglas de procedimiento allí previstas, sin que se modifique el término de caducidad (Sentencia del 08 de septiembre de 201, exp. 20269, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). En tal sentido, la citada jurisprudencia ha indicado que cuando la Administración impone sanción por no presentar la DIPT, mediante resolución independiente, el pliego de cargos debe formularse «mientras no haya prescrito la facultad sancionatoria de la Administración, que es de cinco años, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa, pues esta es una norma especial para las sanciones relacionadas con la DIPT». En consecuencia, la DIAN no tiene la obligación de notificar el pliego de cargos en el término de dos años previsto en el artículo 638 del ET, pues dicha remisión, se insiste, no tuvo alcance sustancial sino solo procedimental. (…) Así las cosas, esta Sala ha precisado de manera concreta que la Administración cuenta con cinco años para ejercer su potestad sancionatoria partir del vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para presentar la DIPT. De acuerdo con el Decreto 4818 de 2007, el contribuyente, cuyo NIT terminaba en uno, tenía plazo para presentar la declaración informativa hasta el 07 de julio de 2008. La demandante omitió el cumplimiento de ese deber. De tal manera, la Administración contaba con cinco años a partir de la fecha citada para proferir el pliego de cargos respectivo. En el presente caso, dicho plazo terminaba el 07 de julio de 2013, y la demandada notificó el pliego de cargos el 17 de julio de 2012. Teniendo en cuenta lo expuesto, la DIAN ejerció su potestad sancionatoria respecto de la presentación de la DIPT en el marco de su competencia temporal, no habiendo operado la alegada pérdida de competencia. Por lo tanto, la actuación de la demandada estuvo dentro del marco legal vigente para la época. (…) No obstante, la Sección ha sido clara en su posición, tal y como se hizo referencia en las anteriores consideraciones, sobre el tiempo con que cuenta la Administración para ejercer su potestad sancionatoria en el caso de no presentar la DIPT. Por lo tanto, a pesar de que los precedentes citados hacen referencia al ejercicio de la potestad sancionatoria, lo hace respecto de eventos diferentes al deber omitido que nos ocupa, por lo cual no resultan pertinentes para el sub lite.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación
Teniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00488-01(24706)
Actor: LUIS ESTRADA & CIA. SUCESORES SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (ff. 211 vto. y 212), que decidió:
Primero: Declárese la nulidad parcial de las Resoluciones 322412013000026 de 7 de febrero de 2013 y 900.059 de 28 de febrero de 2014, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se impuso sanción por omisión en la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia del año gravable 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se fijará el valor de la sanción por no presentar la DIIPT del año 2007, en la suma de $131.052.801, a cargo de la actora y que obra en la parte motiva de esta providencia
Tercero: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
(…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante Resolución 322412013000026, del 07 de febrero de 2013, la demandada impuso a la actora sanción por no presentar la declaración informativa de precios de transferencia (DIPT), por el periodo gravable 2007 (ff. 222 a 232 caa).
Previa presentación del recurso de reconsideración (ff. 247 a 260 caa), la DIAN, mediante Resolución 900.059, del 28 de febrero de 2014, confirmó en su integridad la sanción impuesta a la demandante (ff. 279 a 289).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 5):
2.1.1.-Declaraciones de Nulidad de Actos Administrativos
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos :
(…)
3.- Resolución Sanción por no declarar No. 322412013000003 de Fecha 4 de Febrero de 2013 (sic) [Resolución Sanción por no declarar Nro. 322412013000026, del 7 de febrero de 2013] , con su respectivo Anexo explicativo, expedido por la funcionaria de la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales –DIAN-, Brayan Mauricio Gacharna Varela, identificado con cédula de ciudadanía No. (…) y quien para efectos del acto administrativo enunciado ejercía el cargo de Jefe de División de Gestión de Liquidación para personas Jurídicas y Asimiladas (Gestor II). En el mencionado acto administrativo se impuso una sanción equivalente a trescientos veintisiete millones seiscientos treinta y dos mil pesos M/CTE. ($327.632.000.oo).
4.- Resolución No. 900.060 de Fecha 28 de Febrero de 2014 (sic) [Resolución Nro. 900.059, del 28 de febrero de 2014] , por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, expedido por la funcionaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, Alba de la Cruz Berrío Baquero, y quien para efectos del acto administrativo enunciado ejercía el cargo de Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica. En el mencionado acto administrativo se confirmó una sanción por valor de trescientos veintisiete millones seiscientos treinta y dos mil pesos M/CTE. ($327.632.000.oo).
2.1.2.-Restablecimiento de Derechos Económicos.
Que se declare la nulidad absoluta de la totalidad de los actos administrativos enunciados en el numeral 2.1.1 de la presente demanda proferidos por la unidad Administrativa Especial dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- desde el emplazamiento para declarar hasta la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración inclusive, y a título de restablecimiento del derecho, falle que no hay lugar a imponer sanción impuesta por no declarar, debido a que prescribió su facultad sancionatoria, respecto de la sociedad comercial Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S., identificada con el NIT. 800.010.701-1, de conformidad con el artículo 638 del E.T. (…)
2.1.3.-Otras pretensiones principales.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se dé por terminado el proceso sancionatorio, que se archive el expediente y se exonere a la empresa Luis Estrada & CIA Sucesores SAS, identificada con el NIT. 800.010.701-1, del pago de la sanción impuesta por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- por prescripción de la facultad sancionatoria del artículo 638 del E.T. (…)
A esos efectos, invocó como normas violadas los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 121, 123, inciso 2 y 124 de la Constitución, y 260-10 (vigente para la época), 638, 643, 715, 716 y 717 del ET.
El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 7 a 33):
Manifestó que la demandada ejerció su potestad sancionatoria por fuera del término legal, pues le notificó el emplazamiento para declarar y el pliego de cargos por fuera de la oportunidad establecida en el artículo 638 del ET. Planteó que, consecuencia de lo anterior, las actuaciones posteriores también se produjeron por fuera de la oportunidad legal.
Planteó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad.
Al efecto, reiteró que la Administración debía observar el artículo 638 del ET para ejercer su potestad sancionatoria respecto de la presentación de la DIPT. Precisó que el régimen sancionatorio de precios de transferencia previsto en el artículo 260-10 ibídem, hacía referencia a la aplicación del régimen general previsto en los artículos 637 y 638 ib. Añadió que el artículo 638 no hacía mención a la fecha en que debía presentarse la DIPT, por lo que el pliego de cargos debía proferirse dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año gravable en el cual se cometía la infracción. Así, habiéndose presentado la declaración del impuesto de renta de 2008, el 22 de abril de 2009, la demandada tenía hasta el 22 de abril de 2011 para proferir el pliego de cargos. En todo caso, puso de presente que el conteo se debía realizar a partir de la fecha de presentación de la declaración, y no a partir del vencimiento del término para declarar. En todo caso, indicó que incluso de ser así, el término para declarar habría sido el 24 de abril de 2009, siendo entonces el término para notificar el pliego de cargos el 24 de abril de 2011. Visto lo anterior, planteó que el pliego de cargos era extemporáneo, al haberse proferido dicho acto el 12 de julio de 2012, con lo cual se vulneraría el término de dos años previsto en el artículo 638 citado.
En consecuencia, insistió en el hecho que las actuaciones siguientes de la administración se realizaron con falta de competencia por parte de sus funcionarios, y que una interpretación diferente de los artículos que reglamentaban el procedimiento sancionatorio constituía una falsa motivación.
Señaló que no se había incumplido en estricto sentido con el deber de declarar, pues este, según un entendimiento integral de la normativa tributaria, solo se predica de las declaraciones que conllevan el pago de un impuesto. En el mismo sentido, expresó que el poder sancionatorio de la Administración, en materia de incumplimiento de deberes formales, comporta unas restricciones.
Indicó que el término de cinco años, previsto en el artículo 260-10 del ET, para efectos del conteo del término de caducidad, se aplica para que una vez en firme la resolución sanción, se ejerzan las acciones de cobro por parte de la Administración; cuando se trata de la imposición de una sanción mediante resolución independiente, se debe aplicar el término y procedimiento regulado en el artículo 638 del ET.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 161 a 162 vto.), para lo cual enunció la normativa de precios de transferencia e indicó su remisión a las disposiciones generales del procedimiento para la imposición de la sanción por no declarar. De tal manera, indicó que los actos sancionatorios fueron expedidos con plena competencia temporal de la Administración, pues aquellos se expidieron dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, según lo previsto en el mismo artículo 638 del ET para el caso de la sanción por no declarar.
Finalmente, solicitó que se condenara en costas a la parte demandante.
Sentencia apelada
El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 204 a 212), para lo cual reiteró la sentencia de esta Sección del 25 de septiembre de 2017 (exp. 20910, CP: Stella Jeannette Carvajal [E]), según la cual el artículo 260-10 del ET, vigente para la época, disponía que el plazo de para la imposición de la sanción por no presentar la DIPT era de cinco años, contados a partir de la fecha en que se vencía el plazo para presentar la declaración, y su conteo es independiente a la presentación y/o firmeza de la declaración del impuesto de renta. En concordancia con lo anterior, indicó que la actuación de la Administración se había desplegado durante los términos previstos por el ET y se habían respetado los derechos al debido proceso, la defensa y la legalidad de la actora.
No obstante, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, reliquidó la sanción, según el artículo 111 de la misma ley, por un valor de $131.052.801.
Recurso de apelación
La decisión del a quo fue apelada por la demandante (ff. 221 a 227), la cual insistió en que se debía aplicar el término previsto en el artículo 638 del ET, según el cual la demandada contaba con dos años y no con cinco, para ejercer su potestad sancionatoria. De igual manera, señaló que la variada jurisprudencia de esta Sección ha precisado que, cuando se impone sanción mediante resolución independiente, el término con que cuenta la Administración para imponer la sanción, debe contarse desde la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta del año en el que ocurrió la irregularidad sancionable (sentencias del 31 de julio de 1998, exp. 8926, CP: Julio Enrique Correa; del 11 de agosto de 2000, exp. 10156, CP: Daniel Manrique Guzmán; del 17 de agosto de 2006, exp. 14790, CP: Juan Ángel Palacio; del 8 de noviembre de 2007, exp. 15600, CP: Ligia López Díaz; del 26 de noviembre de 2009, exp. 17435; y del 17 de julio de 2014 (sic), exp. 20161 CP: Martha Teresa Briceño).
Alegatos de conclusión
La demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda y de la apelación (ff. 246 a 253).
La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 254 a 256).
El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1- Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (f. 258), por haber conocido del proceso en primera instancia. A efectos de integrar el quórum necesario para resolver acerca del impedimento manifestado, el 24 de septiembre de 2020, se efectuó sorteo de conjuez (f. 259). En consecuencia, se ordenó designar al Dr. María Eugenia Sánchez Estrada como conjuez del asunto de la referencia (f.261).
Integrado el quórum en los términos descritos, la Sala constata que la Dra. Carvajal Basto conoció el proceso durante el trámite de primera instancia (ff. 171 y 187), de modo que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Por consiguiente, queda separada del conocimiento del presente asunto. Con todo, compuesta la Sala con el conjuez, existe quórum para decidir.
2- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por el demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones sin condenar en costas.
En el caso sub examine, la demandante, apelante única, plantea que la competencia temporal de la Administración para ejercer su potestad sancionatoria es de dos años contados a partir de la presentación de la declaración de renta del año durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. En el otro extremo, la demandada indica que los actos sancionatorios fueron expedidos con plena competencia temporal de la Administración, pues aquellos se expidieron dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar; por lo tanto, la sanción impuesta se ajusta a la legalidad. El tribunal acogió esta última posición y, en virtud de la Ley 1819 de 2016, aplicó el principio de favorabilidad para reducir la sanción impuesta.
En este orden, para desatar la controversia la Sala procederá a analizar si la demandada carecía de competencia temporal para expedir el acto que sancionó a la actora por no haber presentado la DIPT del año gravable 2007. Para el efecto, esta Sala reiterará la jurisprudencia pertinente para el caso.
3- La normativa del régimen de precios de transferencia vigente en el periodo gravable 2007, disponía que los contribuyentes que se encontraran sometidos al mismo debían presentar una DIPT (artículo 260-8 del ET), dentro de los plazos fijados por el artículo 22 del Decreto 4818 de 2007, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN.
Correlativamente, el artículo 260-10 del ET, vigente para la época, previó que la sanción pecuniaria por no presentar la declaración «prescribía», refriéndose a la caducidad, en el término de cinco años, desde el vencimiento del plazo para presentar la declaración. Para efectos del procedimiento sancionatorio aplicable, dicho artículo remitía a lo previsto en los artículos 637 y 638 del ET.
Frente al asunto planteado, esta Sección se ha pronunciado para precisar que la competencia temporal de la Administración para proferir ejercer su potestad sancionatoria, es de cinco años, contados desde el vencimiento del plazo para presentar la DIPT. Adicionalmente, la remisión a los artículos 637 y 638 del ET se circunscribe a las reglas de procedimiento allí previstas, sin que se modifique el término de caducidad (Sentencia del 08 de septiembre de 201, exp. 20269, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).
En tal sentido, la citada jurisprudencia ha indicado que cuando la Administración impone sanción por no presentar la DIPT, mediante resolución independiente, el pliego de cargos debe formularse «mientras no haya prescrito la facultad sancionatoria de la Administración, que es de cinco años, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa, pues esta es una norma especial para las sanciones relacionadas con la DIPT». En consecuencia, la DIAN no tiene la obligación de notificar el pliego de cargos en el término de dos años previsto en el artículo 638 del ET, pues dicha remisión, se insiste, no tuvo alcance sustancial sino solo procedimental.
En este evento, el contribuyente contará con un mes para dar respuesta a dicho pliego (artículo 260-10 literal B numeral 4 inciso 7 del ET) y, vencido dicho lapso, la Administración tendrá seis meses para imponer la sanción a que hubiere lugar.
En estos términos, el plazo de cinco años para imponer la sanción por no presentar la DIPT, rige de manera independiente de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta. En este sentido, las sentencias del 22 de mayo de 2019 (exp. 22521, CP: Jorge Octavio Ramírez), y del 25 de septiembre de 2017 (exp. 20910, CP: Stella Jeannette Carvajal (e)), y, de manera análoga, la sentencia del 2 de marzo de 2017 (exp. 21867, CP: Hugo Fernando Bastidas (e)), han indicado que el término de caducidad de cinco años previsto en el artículo 260-10 del ET es una norma especial para las sanciones relativas a la DIPT.
4- Con miras a aplicar las disposiciones legales en cuestión, se encuentran probados en el plenario los siguientes hechos:
i) Según el Decreto 4818 de 2007, el plazo para presentar la DIPT para el periodo 2007, de acuerdo con el último número del NIT de la demandante (uno), vencía el 7 de julio de 2008.
ii) El 12 de julio de 2012, la DIAN profirió pliego de cargos en contra de la demandante (ff. 190 a 202 caa). El acto fue notificado el 17 de julio de 2012.
iii) El 07 de febrero de 2013, la DIAN profirió Resolución Sanción por no declarar 322412013000026. La sanción liquidada fue de $327.632.000 (ff. 222 a 232). La resolución fue notificada el 13 de febrero de 2013.
iv) El 01 de abril de 2013, la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción (ff. 247 a 260 caa).
v) El 28 de febrero de 2014, la DIAN expidió la Resolución 900.059, por la cual resolvió el recurso de reconsideración, y confirmó la sanción liquidada (ff. 279 a 289 caa).
5- En el caso concreto, la apelante planteó que la sentencia de primera instancia había desconocido que el plazo que tenía la administración para proferir el pliego de cargos era de dos años, y no de cinco, como alegó la demandada y reconoció la sentencia de primera instancia.
Así las cosas, esta Sala ha precisado de manera concreta que la Administración cuenta con cinco años para ejercer su potestad sancionatoria partir del vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para presentar la DIPT.
De acuerdo con el Decreto 4818 de 2007, el contribuyente, cuyo NIT terminaba en uno, tenía plazo para presentar la declaración informativa hasta el 07 de julio de 2008. La demandante omitió el cumplimiento de ese deber.
De tal manera, la Administración contaba con cinco años a partir de la fecha citada para proferir el pliego de cargos respectivo. En el presente caso, dicho plazo terminaba el 07 de julio de 2013, y la demandada notificó el pliego de cargos el 17 de julio de 2012.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la DIAN ejerció su potestad sancionatoria respecto de la presentación de la DIPT en el marco de su competencia temporal, no habiendo operado la alegada pérdida de competencia. Por lo tanto, la actuación de la demandada estuvo dentro del marco legal vigente para la época.
6- Claro lo anterior, la apelante indicó que la Sección Cuarta se había pronunciado en un sentido distinto en pronunciamientos anteriores.
No obstante, la Sección ha sido clara en su posición, tal y como se hizo referencia en las anteriores consideraciones, sobre el tiempo con que cuenta la Administración para ejercer su potestad sancionatoria en el caso de no presentar la DIPT. Por lo tanto, a pesar de que los precedentes citados hacen referencia al ejercicio de la potestad sancionatoria, lo hace respecto de eventos diferentes al deber omitido que nos ocupa, por lo cual no resultan pertinentes para el sub lite.
7- En definitiva, la Sala encuentra suficientes argumentos jurídicos para confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones indicadas y negar los cargos de apelación.
8- Teniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso.
2. Confirmar la sentencia apelada.
3. Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ