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Sentencia 2150884

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2020/05/07

RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA CON VINCULADOS ECONÓMICOS – FIJACIÓN / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA CON VINCULADOS ECONÓMICOS – OBLIGADOS / SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA (DIIPT) – Enunciación / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA (DIIPT) – Sanción / CORRECCIÓN DE INCONSISTENCIAS DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA (DIIPT) – Sanción / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA (DIIPT) – Configuración

El artículo 260-1 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos en discusión, (…) establecía que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios debían fijar los precios y márgenes de utilidad de las transacciones con vinculados económicos o partes relacionadas, en condiciones de mercado, y no de forma artificial, para evitar que, eventualmente, por cuenta del vínculo que poseen, erosionen la base gravable del impuesto y disminuyan la carga tributaria que les corresponde. Bajo la vigencia de la Ley 1111 de 2006, el citado artículo 260-8 del Estatuto Tributario precisó que estaban obligados al régimen de precios de transferencia los contribuyentes del impuesto sobre renta que realizaran transacciones con vinculados económicos o partes relacionadas, y que tuvieran un patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable igual o superior a 100.000 UVT, o con unos ingresos brutos del periodo superiores a 61.000 UVT. Por su parte, el artículo 260-10 del Estatuto Tributario estableció las «sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa», por el incumplimiento de los deberes formales referidos con anterioridad. (…) 3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT. Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos: a) Los señalados en los artículos 580, 650-1y 650-2 del Estatuto Tributario; b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado; c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos; d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario. Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de 39.000 UVT. Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701.» En lo atinente a la declaración informativa, el numeral 3 del literal B del precitado artículo dispuso que la corrección de la DIIPT genera una sanción equivalente al 1% del total de las operaciones

realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin exceder de 39.000 UVT. Y el inciso 1 del mencionado numeral, prevé que la corrección de inconsistencias genera una sanción reducida que corresponde al 2% de la sanción por extemporaneidad. (…) En ese contexto, contrario a lo entendido por la DIAN, se considera que no procede la sanción impuesta, ya que la actuación del contribuyente se contrajo a la corrección de inconsistencias consignadas en la DIIPT respecto a lo reportado en la documentación comprobatoria, presupuesto fáctico acorde con lo previsto en el lit. d), num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET, frente al cual corresponde la sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, que fue liquidada y pagada de forma correcta conforme con la citada disposición -aspecto no discutido-, motivo por el cual tampoco le asiste razón al Ministerio Público al solicitar su incremento. Se observa que la corrección efectuada por la sociedad en la DIIPT se realizó con el fin de que los datos allí reportados fueran consistentes con la información contable, la cual no se encontraba lista en la fecha en que debía cumplirse con la obligación formal de presentación de la declaración informativa y que soporta la documentación comprobatoria. Por lo demás, si bien la corrección efectuada por la contribuyente a la DIIPT fue sustancial respecto de los valores inicialmente declarados, ello no obstaculizó la aplicación del régimen de precios de transferencia, pues cuando se entregó la documentación comprobatoria se observó que la sociedad se encontraba en el rango intercuartil de las comparadas, lo cual motivó que la investigación adelantada por la Administración se contrajera solo a lo atinente al proceso de la sanción registrada por la compañía. En ese orden, conforme con la normativa aplicable y el precedente invocado, y teniendo en cuenta que la corrección de la DIIPT se efectuó para que la información reportada fuera consistente con la documentación comprobatoria, al amparo de lo previsto en el inciso 1, num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET, no procede la sanción determinada por la DIAN en los actos acusados. De otra parte, en relación con la solicitud de modificación de la tesis expuesta en la sentencia de 17 de marzo de 2016, proferida en el Exp. 21517, se observa que la citada providencia se contrae a aplicar lo previsto en num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET, que permite la reducción de la sanción al 2% de la de extemporaneidad, frente a la corrección de inconsistencias «dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios». Al efecto se advierte que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no desvirtúan lo expuesto por esta Corporación en la precitada sentencia, pues al determinarse que se trata de la corrección de inconsistencias, la sanción puede reducirse al 2% de la sanción por extemporaneidad. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-10

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01328-01(23109)

Actor: NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 1 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412012000035 del 19 de abril de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes reliquidó la sanción por errónea liquidación respecto de la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2007 presentada por la sociedad NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS COLOMBIA LTDA., y de la Resolución No. 900.086 del 23 de mayo de 2013, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS COLOMBIA LTDA. no se encuentra obligada a pagar la sanción determinada en los actos administrativos que se anulan.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva».

ANTECEDENTES

El 1 de julio de 2008, Nokia Solutions and Networks Colombia Ltda. la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) del año 2007 , la cual fue corregida el 18 de junio de 2009 .

El 25 de noviembre de 2009, la DIAN adelantó visita en las instalaciones administrativas de la contribuyente, con el fin de verificar la DIIPT del año 2007 y su respectiva documentación comprobatoria. El acta de visita da cuenta de que algunas operaciones de ingresos y egresos con las vinculadas en el exterior muestran márgenes de precios por debajo del intercuartil inferior, por lo que estaba en la obligación de ajustarse a la mediana y realizar el ajuste en los renglones de ingresos y costos de la declaración de renta de esa vigencia .

El 1 de septiembre de 2010, la sociedad liquidó y pagó la sanción relativa a la declaración informativa por corrección de inconsistencias, prevista en el inciso 1 del num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET, por valor de $112.374.000, la cual calculó tomando como base la sanción por extemporaneidad correspondiente al 1% del total de las operaciones ($468.223.677), por el mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración de corrección (12 meses), es decir, $5.618.684.124 y, sobre este resultado aplicó la sanción equivalente al 2% .

El 5 de septiembre de 2011, la DIAN, en el informe final, concluyó que desaparecieron las razones que dieron origen a la investigación (operaciones fuera de rango) y sobre las cuales se solicitaba un ajuste, en tanto que la documentación comprobatoria es válida y los errores se encontraron en el diligenciamiento de la declaración de precios de transferencia y el formato 1125, por lo cual era pertinente continuar con la investigación solo en lo atinente al proceso de la sanción registrada por la compañía .

El 23 de septiembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes formuló el pliego de cargos 312382011000117, en el que propuso a la hoy actora, imponer sanción relativa a la declaración informativa contemplada en el num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET, equivalente al 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente por $468.224.000, incrementada en el 30% -$106.755.000-, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del ET , para un total de $574.979.000.

Previa respuesta al pliego de cargos , la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes profirió la Resolución Sanción 312412012000035 del 19 de abril de 2012 , en la que mantuvo la sanción propuesta en el pliego de cargos.

Contra el citado acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración , que fue decidido por la Resolución 900.086 del 23 de mayo de 2013, confirmándolo .

DEMANDA

La sociedad Nokia Solutions And Networks Colombia Ltda., en ejercicio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones :

«1.1. Que se declare la nulidad de los actos acusados.

1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos:

1.2.1. Reconociendo que la multa que liquidó la Compañía por corregir su DIIPT del año 2007 fue adecuadamente calculada.

1.2.2. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto contra mi representada, y

1.2.3. Declarando que no son de cargo de NSN las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

Subsidiariamente, y sólo ante la eventualidad de que no se acceda a anular los actos acusados, respetuosamente solicito que el valor de la multa impuesta se ajuste a lo previsto en los artículos 121 y 197 de la ley 1607 de 2012, en la forma en que adelante se explica».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

• Artículos 29 y 95-9 de la Constitución Política
• Artículos 260-10 y 701 del ET
• Artículo 47 del CPACA
• Artículos 121 y 197 de la Ley 1607 de 2012

Como concepto de la violación expuso, lo siguiente:

Indicó que en el pliego de cargos y en el acto sancionatorio se impuso una multa de $462.605.000, sin embargo, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se fijó por $574.979.000, lo cual desconoce el derecho a la defensa, ya que el monto de la sanción debe ser conocido desde el principio de la actuación administrativa.

Anotó que los actos demandados violan los artículos 95-9 de la Constitución Política y 260-10 del ET, pues a pesar de que en el trámite administrativo la DIAN aceptó que la corrección de la DIIPT se realizó para que guardara consistencia con la documentación comprobatoria, se negó a aplicar la sanción reducida prevista en el inciso 1 del num. 3, lit. B del citado artículo 260-10, e impuso una multa que no tiene respaldo fáctico ni jurídico.

Señaló que se debe sancionar el dolo y la mala fe, y tener en cuenta la gravedad de la falta y la conducta del contribuyente.

Adujo que los actos acusados fueron expedidos con motivación indebida, en tanto que se fundamentan en el Concepto DIAN 055943 de 23 de julio de 2007, el cual no es aplicable al presente caso, ya que la sociedad sí liquidó la sanción y ningún funcionario de esa entidad estaba facultado para reliquidarla en el 30%.

Expresó que la DIAN no tuvo cuenta que la corrección de la DIIPT no tuvo relevancia para efectos del impuesto sobre la renta, pues en la declaración original y en la corregida, la sociedad siempre estuvo en el rango intercuartil de las compañías comparables.

Solicitó que, de no accederse a la nulidad de los actos demandados, en aplicación del principio de favorabilidad se ajuste el valor de la multa, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 197 de la Ley 1607 de 2012.

OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Expresó que no se vulneró el derecho a la defensa respecto al monto de la sanción, ya que la suma de $574.979.000, corresponde a la sanción propuesta desde el pliego de cargos, contenida en los actos sancionatorios.

Manifestó que al haberse corregido en la DIIPT se subsanó una omisión que se había presentado en la DIIPT inicial, por lo cual es procedente imponer la sanción prevista en el numeral 3 del literal B del artículo 260-10, que equivale al 1% del valor de las transacciones realizadas con vinculados económicos, incrementada en un 30%.

Consideró que en virtud de los principios de legalidad e irretroactividad de la ley tributaria no es procedente aplicar la Ley 1607 de 2012, ya que los actos acusados deben estudiarse a la luz de las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos en discusión.

Señaló que la cuantía de la sanción no desconoce los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues su imposición obedece a lo establecido por el legislador.

AUDIENCIA INICIAL

El 24 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, no se formularon excepciones previas, ni se solicitaron medidas cautelares, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en sentencia del 1 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por los siguientes motivos:

Expresó que el monto de la sanción propuesta en el pliego de cargos por valor de $574.979.000 es igual al señalado en la resolución sanción y su confirmatoria, y que todos los actos determinan que la norma a aplicar es la prevista en el num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET, por lo que no se presenta la incongruencia manifestada por la demandante.

Señaló que si bien la corrección en la DIIPT modifica los valores inicialmente declarados, ello obedeció a la falta de disponibilidad de información contable al momento de la presentación para el año 2007, y constituye una inconsistencia frente a los datos consignados en la documentación comprobatoria.

Consideró que la DIAN aplicó una sanción que no corresponde a la conducta desplegada por la demandante, ya que la sociedad se vio abocada a corregir la declaración informativa con el fin de que la información reportada adquiriera la debida consistencia.

Concluyó que la sanción aplicable es la prevista en inciso 1 del num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET, que equivale al 2% de la sanción por extemporaneidad, tal como lo efectuó la demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

Expresó que la parte actora, luego de más de un año desde la presentación de la declaración informativa, la corrigió en el sentido de aumentar ingresos, disminuir egresos, disminuir el movimiento débito de activos y el movimiento débito de pasivos, y que asimismo registró errores de diligenciamiento en el formato 1125, en la determinación de su precio o margen y en las casillas límite inferior, mediana y límite superior.

Advirtió que también se corrigió el rango intercuartil y la documentación comprobatoria, lo que configura la sanción dispuesta en el num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET, esto es, el 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas.

Adujo que el a quo incurrió en falsa motivación al afirmar que el error corregido no tuvo incidencia en la declaración de renta, pues la liquidación privada fue corregida, toda vez que los ajustes implicaron que el indicador de rentabilidad de la compañía alcanzara la mediana del rango intercuartil.

Solicitó se modifique la tesis expuesta por esta Corporación en la sentencia de 17 de marzo de 2016, Exp. 21517, pues la sanción establecida en el num. 3 lit. B del artículo 260-10 del ET, nunca sería aplicable, ya que puede reducirse al 2% de la sanción por extemporaneidad, cuando las inconsistencias se corrijan dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se notifique el requerimiento especial, toda vez que las declaraciones, incluida la DIIPT, adquieren firmeza después de los 2 años de su presentación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

El Ministerio Público solicitó se modifique la sentencia de primera instancia, pues si bien a la corrección efectuada por la actora en la DIIPT le corresponde una multa al 2% de la sanción extemporaneidad, debe tenerse en cuenta que la pagó después de un año, por lo que en su entender debe incrementarse en un 30%, en aplicación del artículo 701 del ET.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se discute la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales la DIAN impuso a Nokia Solutions and Networks Colombia Ltda. la sanción relativa a la declaración informativa contemplada en el num. 3 del lit. B del artículo 260-10 del ET, equivalente al 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal 2007, por valor de $574.979.000.

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si es procedente la sanción impuesta en los actos administrativos acusados.

RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – SANCIONES RELATIVAS A LA DIIPT

El artículo 260-1 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos en discusión , previó que los contribuyentes del impuesto sobre la renta «que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y sus deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes».

La norma transcrita establecía que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios debían fijar los precios y márgenes de utilidad de las transacciones con vinculados económicos o partes relacionadas , en condiciones de mercado, y no de forma artificial, para evitar que, eventualmente, por cuenta del vínculo que poseen, erosionen la base gravable del impuesto y disminuyan la carga tributaria que les corresponde .

Bajo la vigencia de la Ley 1111 de 2006 , el citado artículo 260-8 del Estatuto Tributario precisó que estaban obligados al régimen de precios de transferencia los contribuyentes del impuesto sobre renta que realizaran transacciones con vinculados económicos o partes relacionadas, y que tuvieran un patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable igual o superior a 100.000 UVT, o con unos ingresos brutos del periodo superiores a 61.000 UVT .

Por su parte, el artículo 260-10 del Estatuto Tributario estableció las «sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa», por el incumplimiento de los deberes formales referidos con anterioridad.

«ARTÍCULO 260-10. SANCIONES RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA.
(…)
B. Declaración informativa
(…)

3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT.

Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos:

a) Los señalados en los artículos 580, 650-1y 650-2 del Estatuto Tributario;

b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;

c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos;

d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.

Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de 39.000 UVT.

Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701.»

En lo atinente a la declaración informativa, el numeral 3 del literal B del precitado artículo dispuso que la corrección de la DIIPT genera una sanción equivalente al 1% del total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin exceder de 39.000 UVT.

Y el inciso 1 del mencionado numeral, prevé que la corrección de inconsistencias genera una sanción reducida que corresponde al 2% de la sanción por extemporaneidad.

Al respecto, la Sección ha precisado :

«Sin embargo, dicha sanción puede reducirse al 2% de la sanción por extemporaneidad, que, a su vez, corresponde, en general, al 1% del total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retraso, sin exceder de 39.000 UVT (art. 260-10, lit. B, num 1° del E.T). Para ello, las inconsistencias a que se refiere el numeral 3 del literal B) artículo 260-10 del E. T., que dan lugar a la sanción por corrección, deben corregirse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se notifique requerimiento especial respecto a la declaración de renta del año que se informa.

Según el artículo 260-10, lit. B), num 3° del E.T. las inconsistencias que generan la sanción por corrección son las siguientes:
a) Las señaladas en los artículos 580 , 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario.
b) Cuando los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas son correctos, pero se anota como resultado un dato equivocado.
c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la DIIPT y los reportados en sus anexos, y
d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o sus anexos, y la documentación comprobatoria.

Respecto a la última inconsistencia, el legislador no definió cuándo se presenta la falta de consistencia entre la DIIPT y/o sus anexos y la documentación comprobatoria, por lo cual debe acudirse al sentido natural y obvio de la palabra consistencia. La Real Academia Española de la Lengua define la consistencia como “1. f. Duración, estabilidad, solidez. 2. f. Trabazón, coherencia entre las partículas de una masa o los elementos de un conjunto”. Así, existe inconsistencia cuando los datos y cifras de la DIIPT y/o sus anexos no son sólidos o coherentes frente a los informados en la documentación comprobatoria ».


Caso concreto

El 1 de julio de 2008, Nokia Solutions and Networks Colombia Ltda. presentó la DIIPT del año 2007, y en el formulario 120 registró lo siguiente :

27. No de ítems declarados hoja 3
28. No de ítems declarados hoja 2

29. Monto total de las operaciones de ingreso
9.222.755.000 30. Monto total de las operaciones de egreso
37.869.161.000

73
Monto del movimiento y saldo del activo
31. Movimiento débito
7.948.525.000 32. Movimiento crédito
3.608.447.000 33. Saldo final
4.340.078.000
Monto del movimiento y saldo del pasivo
34. Movimiento débito
5.516.646.000 35. Movimiento crédito
6.350.761.000 36. Saldo final
869.701.000

El 18 de junio de 2009, la contribuyente corrigió la citada declaración, modificando las casillas 27 a 36 del formulario 120 :

27. No de ítems declarados hoja 3
28. No de ítems declarados hoja 2
29. Monto total de las operaciones de ingreso
9.298.809.000 30. Monto total de las operaciones de egreso
33.183.516.000
66
2

Monto del movimiento y saldo del activo
31. Movimiento débito
4.275.576.000 32. Movimiento crédito
800.806.000 33. Saldo final
11.305.633.000
Monto del movimiento y saldo del pasivo
34. Movimiento débito
64.467.000 35. Movimiento crédito
64.467.000 36. Saldo final
34.164.000

En el formulario 1125 modificó las casillas correspondientes a “margen de utilidad” “límite inferior”, “mediana” y “límite superior”, por existir diferencias en los valores reportados en la documentación comprobatoria .

La inconsistencia anotada por la DIAN, se concreta en que entre las DIIPT presentadas el 1 de julio de 2008 y el 18 de junio de 2009 se establecieron diferencias en las cifras anotadas en las casillas 27 a 36 del del formulario 120 y el registro de errores en el diligenciamiento del formato 1125, en la determinación de su precio o margen, al igual que en las casillas de “límite inferior”, “mediana” y “límite superior” las cuales difieren de la información encontrada en la documentación comprobatoria .

El 13 de septiembre de 2010, Nokia informó a la DIAN «que al momento de efectuarse la corrección el sistema MUISCA no calculó la sanción respectiva», y aportó el recibo de pago 4907717916152 del 1 de septiembre de 2010, por valor de $112.374.000 .

Al efecto, precisó que calculó la sanción tomando como base la de extemporaneidad correspondiente al 1% del total de las operaciones ($468.223.677), por el mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración de corrección (12 meses), es decir, $5.618.684.124 y, sobre este resultado aplicó la sanción equivalente al 2% señalada en el inciso 1 del num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET .

El 19 de mayo de 2011, la sociedad manifestó a la DIAN que la corrección de los formularios 1125 de los periodos gravables 2007 y 2008 «se han presentado porque la información contable final auditada no se encontraba lista en la fecha en que debía cumplirse la obligación formal de enviar las declaraciones informativas. Cuando la información contable final estuvo disponible fue necesario realizar cambios en los formularios 1125 para que fueran consistentes con tal información contable auditada, la cual a su vez soporta los estudios de precios de transferencia definitivos que han sido presentados» .

En el informe final efectuado por la DIAN el 5 de septiembre de 2011, indicó que la documentación comprobatoria se presentó en debida forma y que revisada la DIIPT, junto al formato 1125, se establece que la compañía no requiere la realización de ajustes que afecten la declaración de renta del año 2007.

Asimismo, concluyó que desaparecieron las razones que dieron origen a la investigación (operaciones fuera de rango) y sobre las cuales se solicitaba un ajuste, en tanto que la documentación comprobatoria es válida y los errores se encontraron en el diligenciamiento de la declaración de precios de transferencia y el formato 1125, por lo cual era pertinente continuar con la investigación solo respecto al proceso de la sanción determinada por la compañía .

El 23 de septiembre de 2011, la DIAN expidió el pliego de cargos 312382011000117, en el cual propuso imponer sanción relativa a la declaración informativa contemplada en el num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET, equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, $468.224.000 incrementada en el 30% -$106.755.000-, en tanto que se encontraron diferencias en las casillas 27 a 36 del formulario 120 y errores en el diligenciamiento del formato 1125 en la determinación del margen de utilidad, y en las casillas “límite inferior”, “mediana” y “límite superior” .

En la respuesta al pliego de cargos del 23 de septiembre de 2011, la hoy actora expresó que la sanción procedente es la señalada en el inciso 1 del num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET, ya que la motivación de la sociedad para corregir la DIIPT fue la existencia de inconsistencias con la documentación comprobatoria.

En la resolución sanción y en su confirmatoria, la DIAN mantuvo la sanción señalada en el referido pliego de cargos.

En ese contexto, contrario a lo entendido por la DIAN, se considera que no procede la sanción impuesta, ya que la actuación del contribuyente se contrajo a la corrección de inconsistencias consignadas en la DIIPT respecto a lo reportado en la documentación comprobatoria, presupuesto fáctico acorde con lo previsto en el lit. d), num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET , frente al cual corresponde la sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, que fue liquidada y pagada de forma correcta conforme con la citada disposición -aspecto no discutido-, motivo por el cual tampoco le asiste razón al Ministerio Público al solicitar su incremento.

Se observa que la corrección efectuada por la sociedad en la DIIPT se realizó con el fin de que los datos allí reportados fueran consistentes con la información contable, la cual no se encontraba lista en la fecha en que debía cumplirse con la obligación formal de presentación de la declaración informativa y que soporta la documentación comprobatoria.

Por lo demás, si bien la corrección efectuada por la contribuyente a la DIIPT fue sustancial respecto de los valores inicialmente declarados, ello no obstaculizó la aplicación del régimen de precios de transferencia, pues cuando se entregó la documentación comprobatoria se observó que la sociedad se encontraba en el rango intercuartil de las comparadas, lo cual motivó que la investigación adelantada por la Administración se contrajera solo a lo atinente al proceso de la sanción registrada por la compañía.

En ese orden, conforme con la normativa aplicable y el precedente invocado, y teniendo en cuenta que la corrección de la DIIPT se efectuó para que la información reportada fuera consistente con la documentación comprobatoria, al amparo de lo previsto en el inciso 1, num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET, no procede la sanción determinada por la DIAN en los actos acusados.

De otra parte, en relación con la solicitud de modificación de la tesis expuesta en la sentencia de 17 de marzo de 2016, proferida en el Exp. 21517, se observa que la citada providencia se contrae a aplicar lo previsto en num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET, que permite la reducción de la sanción al 2% de la de extemporaneidad, frente a la corrección de inconsistencias «dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios».

Al efecto se advierte que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no desvirtúan lo expuesto por esta Corporación en la precitada sentencia, pues al determinarse que se trata de la corrección de inconsistencias, la sanción puede reducirse al 2% de la sanción por extemporaneidad.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. CONFIRMAR la sentencia del 1 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

2. Sin condena en costas en esta instancia.

3. Reconocer personería a la doctora ISABELLA GARCÍA PRATI como apoderada de la parte actora, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder visible en el folio 273 del cuaderno principal.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.


STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta de la Sección


MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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