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Sentencia 2150883

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2020/04/29

DEBER DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA –DIIPT – Operación de vinculación económica / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD POR LA ELIMINACIÓN DE LA REMISIÓN AL ARTÍCULO 450-9 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Aplicación / INEXISTENCIA DEL SUPUESTO QUE GENERA LA SANCIÓN IMPUESTA - Configuración

DEBER DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA –DIIPT – Operación de vinculación económica / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD POR LA ELIMINACIÓN DE LA REMISIÓN AL ARTÍCULO 450-9 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Aplicación / INEXISTENCIA DEL SUPUESTO QUE GENERA LA SANCIÓN IMPUESTA - Configuración

La aplicación del principio de favorabilidad por la eliminación de la remisión al artículo 450-9 del Estatuto Tributario para definir el concepto de vinculación económica hecha por la Ley 1607, (…) Como el deber de presentar la declaración informativa y la documentación comprobatoria quedó sujeto a la realización de operaciones con «vinculados económicos», en los términos definidos por el artículo 261 el Estatuto Tributario con la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012, «quedó eliminada la remisión que antes se hacía al artículo 450 del ET para definir el concepto de vinculación económica», por lo cual, «desde 2013 dejó de representar un supuesto de vinculación económica el hecho de que el 50% o más de las ventas se le efectuasen a un único cliente (o grupo) en el exterior, por lo que quienes estuviesen en esas circunstancias, ya no estarían sometidos a los deberes propios del régimen de precios de transferencia». En el caso concreto, es un hecho no discutido por las partes que por disposición del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, y conforme con la causal de vinculación económica establecida en el numeral 9 del artículo 450 ejusdem, la actora estaba sujeta al régimen de precios de transferencia, que contempla las sanciones del artículo 260-10 del Estatuto Tributario. En esas condiciones, en aplicación del principio de favorabilidad establecido en los artículos 29 de la Constitución Política y 282 de la Ley 1819 de 2016, se considera que la desaparición de la remisión a la causal de sujeción ocurrida con la expedición de la Ley 1607 de 2012, implica la inexistencia del supuesto que genera las sanciones discutidas, pues dicha norma resulta más favorable que aquella que, por razón de la vinculación económica referida, derivó en la imposición de las sanciones por extemporaneidad y corrección. Por las razones expuestas, la Sala se relevará del estudio de los demás cargos de la demanda, revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declarará que la actora no es sujeto de las sanciones discutidas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 450-9 /

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00011-01(21076)

Actor: ESPECIMADERAS H&A S.A.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 12 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió:

«PRIMERO.- Declárase la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 900004 del 7 de julio de 2011 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y de la Resolución No. 900180 del 8 de agosto de 2012 expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad ESPECIMADERAS H&A S.A.S. solo está obligada a pagar la suma de $262.844.660, por concepto de las sanciones a cargo, de conformidad con la liquidación que obra en la parte motiva de este fallo.

TERCERO.- No se condena en costas».

ANTECEDENTES

El 30 de diciembre de 2008, Especimaderas Carlos Huertas y Achury Cia. Ltda ., hoy Especimaderas H&A S.A.S. , presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2006 , que fue corregida el 25 de marzo de 2009 , el 2 de abril de 2009 y el 30 de enero de 2011 . Lo anterior, en relación con la causal de vinculación establecida en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario, por la venta a una misma empresa del 50% de la producción.

El 27 de diciembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Pliego de Cargos 900028 , en el que propuso imponer sanción por extemporaneidad de $483.581.000, sanción por corrección de la declaración de $25.451.640, un incremento de sanciones de $149.611.000, para un total sanciones de $658.644.000.

El 7 de julio de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional profirió la Resolución Sanción 900004 , en la cual acogió las sanciones propuestas en el pliego de cargos.

Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Resolución 900180 del 8 de agosto de 2012 , emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución sanción.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones:

«2.1.- Se declare nulos los siguientes actos:

Resolución sanción 900004 de julio 7 de 2011, por medio de la cual se impone la sanción prevista en el Art. 260-10 del Estatuto Tributario por valor de $658.644.000.

Resolución No. 900180 del 8 de agosto de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes el acto sancionatorio respectivo.

2.2.- Que en calidad de restablecimiento del derecho se declare que la sanción liquidada y pagada por el contribuyente ESPECIMADERAS H&A S.A.S. antes ESPECIMADERAS CARLOS HUERTAS Y ACHURY CIA LTDA., se encuentra acorde a la normativa vigente y en consecuencia se elabore una nueva liquidación comoquiera que la liquidación presentada con No. 1207601003133 de 30 de enero de 2011 fue desestimada por la Administración.

2.3.- Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a costas procesales, expensas y agencias en derecho».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

• Artículos 29, 95-9, 228 y 363 de la Constitución Política y,

• Artículo 260-10 del Estatuto Tributario

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Manifestó que se vulneraron el debido proceso, el espíritu de justicia y los principios de legalidad, equidad y prevalencia de la verdad sustancial sobre las formas, pues por «error involuntario» en la declaración informativa y en las correcciones a la misma registró conceptos (movimientos débito y crédito del activo y del pasivo) que, a pesar de que no debían ser declarados porque ya «habían sido reflejados vía ingresos », fueron utilizados por la DIAN para reliquidar las sanciones de corrección y extemporaneidad.

Explicó que la normativa aplicable al régimen de precios de transferencia no contempla la reliquidación de la sanción por extemporaneidad cuando se presenta una nueva base originada en la corrección a la declaración tributaria, y que en la información comprobatoria del año 2006 y en las pruebas del proceso -que no fueron verificadas por la demandada-, se demostró que la sociedad solo realizó una operación con su vinculado en el exterior por US$425.000, que correspondían a $1.010.941.472 pesos, sobre la que liquidó la sanción de corrección.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Anotó que la declaración informativa de precios de transferencia se presentó de forma extemporánea, y fue corregida por no reflejar la realidad de la empresa.

Explicó que los conceptos registrados en la primera corrección evidencian una indebida liquidación de las sanciones de corrección y extemporaneidad, pues la actora no tuvo en cuenta la modificación de los conceptos que conforman la base de imposición (total de operaciones del periodo).

Sostuvo que la demandante presentó una segunda corrección a declaración inicial sin modificar los valores informados, pero liquidando indebidamente las sanciones correspondientes, y una tercera corrección que resulta inválida, pues se radicó con posterioridad a la notificación del pliego de cargos y se considera una corrección provocada que solo podía modificar los valores discutidos por la Administración.

Aclaró que, como el procedimiento de reliquidación de sanciones es ajeno al de determinación del tributo, no es posible verificar los renglones de la declaración informativa de precios de transferencia, que los datos registrados en las correcciones a la declaración inicial se presumen ciertos y que la contribuyente no puede alegar los errores que cometió a su favor.

AUDIENCIA INICIAL

En la audiencia inicial del 5 de julio de 2013 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no advirtió irregularidades o nulidades que afecten lo actuado, señaló que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas con la demanda y con su contestación, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Consideró que la corrección a la declaración tributaria presentada con posterioridad a la notificación del pliego de cargos es válida, y que la base para liquidar las sanciones pertinentes corresponde a $1.010.941.000, la cual es acorde con el estudio de precios de transferencia y con las certificaciones de revisor fiscal presentadas por la contribuyente.

Precisó que procede la sanción por extemporaneidad, en razón a que la declaración inicial se presentó por fuera de la oportunidad establecida y se liquidó de forma errada en dólares, por lo que no corresponde al porcentaje aplicable.

Sostuvo que las declaraciones de corrección persistieron en el error, por cuanto el valor registrado de las sanciones era el mismo, no se indicó la base de imposición y no se incrementaron en el porcentaje aplicable del 30% (Art. 701 del Estatuto Tributario), que finalmente se utilizó en los actos administrativos demandados.

Fijó como base de imposición la suma registrada en la última corrección presentada por la actora ($1.010.941.000), sobre la que liquidó las sanciones de extemporaneidad y corrección con el incremento respectivo.

No condenó en costas, porque en el proceso se ventiló un interés público.

RECURSO DE APELACIÓN

Las partes, demandante y demandada, apelaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La demandante solicitó que se aplique el principio de favorabilidad, pues la vinculación económica establecida en el artículo 450 del Estatuto Tributario, en cuanto a la venta a una misma empresa del 50% de la producción, fue eliminada por la Ley 1607 de 2012.

Señaló que con la primera corrección a la declaración inicial pagó la sanción de corrección sobre la base de liquidación declarada ($1.010.941.000), y que no procede la sanción por extemporaneidad incrementada, porque la normativa aplicable no la contempla cuando se corrige la declaración.

Agregó que en la última corrección presentada la sanción de corrección no podía ser incrementada, pues se liquidó correctamente sin intervención de la DIAN.

La DIAN, por su parte, expresó que la declaración inicial es extemporánea, que la base de imposición de la sanción por corrección tomada por el Tribunal no corresponde al total de operaciones con vinculados en el exterior, y que la última declaración de corrección es inválida, porque se presentó con posterioridad a la notificación del pliego de cargos y por fuera del plazo para corregir.


ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró que se debe aplicar el principio de favorabilidad, y que las sanciones de corrección y extemporaneidad son improcedentes.

La DIAN reiteró que la base de imposición de las sanciones discutidas corresponde a los valores registrados en la última declaración válida presentada por la contribuyente, que se encuentra en firme y goza de presunción de veracidad.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que impusieron las sanciones por extemporaneidad y corrección incrementadas, en relación con la declaración informativa individual de precios de transferencia – DIIPT presentada por Especimaderas H&A S.A.S., por el año gravable 2006.

En los términos de los recursos de apelación, la Sala debe determinar si resulta aplicable el principio de favorabilidad y, si es del caso, la procedencia de las sanciones por extemporaneidad y corrección incrementadas en un 30%, así como la base de imposición de las mismas.

Se advierte que en otras oportunidades , en que se discutía la aplicación del principio de favorabilidad por la eliminación de la remisión al artículo 450-9 del Estatuto Tributario para definir el concepto de vinculación económica hecha por la Ley 1607, la Sala precisó que:

• El artículo 111 de la Ley 1607 de 2012, que subrogó el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, no aludió a la causal de vinculación económica del numeral 9 del artículo 450 ib ., en relación con la sujeción al régimen de precios de transferencia.

• Los artículos 118 y 119 de la Ley 1607 de 2012, que en su orden modificaron los artículos 260-8 y 260-9 del Estatuto Tributario, precisaron que, quienes celebraran «operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículo 260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con dichos vinculados».

• Como el deber de presentar la declaración informativa y la documentación comprobatoria quedó sujeto a la realización de operaciones con «vinculados económicos», en los términos definidos por el artículo 261 el Estatuto Tributario con la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012, «quedó eliminada la remisión que antes se hacía al artículo 450 del ET para definir el concepto de vinculación económica», por lo cual, «desde 2013 dejó de representar un supuesto de vinculación económica el hecho de que el 50% o más de las ventas se le efectuasen a un único cliente (o grupo) en el exterior, por lo que quienes estuviesen en esas circunstancias, ya no estarían sometidos a los deberes propios del régimen de precios de transferencia ».

En el caso concreto, es un hecho no discutido por las partes que por disposición del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, y conforme con la causal de vinculación económica establecida en el numeral 9 del artículo 450 ejusdem, la actora estaba sujeta al régimen de precios de transferencia, que contempla las sanciones del artículo 260-10 del Estatuto Tributario.

En esas condiciones, en aplicación del principio de favorabilidad establecido en los artículos 29 de la Constitución Política y 282 de la Ley 1819 de 2016, se considera que la desaparición de la remisión a la causal de sujeción ocurrida con la expedición de la Ley 1607 de 2012, implica la inexistencia del supuesto que genera las sanciones discutidas, pues dicha norma resulta más favorable que aquella que, por razón de la vinculación económica referida, derivó en la imposición de las sanciones por extemporaneidad y corrección.

Por las razones expuestas, la Sala se relevará del estudio de los demás cargos de la demanda, revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declarará que la actora no es sujeto de las sanciones discutidas.

Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso , no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1.- REVOCAR la sentencia del 12 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. En su lugar, se dispone:

1.- DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción 900004 del 7 de julio de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y de la Resolución 900180 del 8 de agosto de 2012, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

2.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que ESPECIMADERAS H&A S.A.S. no es sujeto de las sanciones impuestas por la DIAN en los actos administrativos demandados, en relación con el año gravable 2006.

2.- Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La presente providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.


STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección


MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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